LA EMANCIPACIÓN
En virtud de la emancipación, el menor de edad sale de la patria potestad o de la tutela a que se hallaba sujeto, disponiendo así libremente de su persona y administrar sus bienes es decir,permite a una persona o a un grupo de personas acceder a un estado de autonomía por cese de la sujeción a alguna autoridad o potestad.
En sentido Etimológico, emancipación procede del verbo latino " emancipare" que se define como:
" soltar de la mano, sacar de su poder"
" soltar de la mano, sacar de su poder"
Colin y Capitant dan esta definición:
" es un acto solemne, un beneficio de la ley que produce la consecuencia de liberar
al menor de la patria potestad o de la tutela y de conferirle, con el gobierno de su
persona con una cierta capacidad, por lo demás limitada a la pura administración en
cuanto a su patrimonio"
Esta definición permite señalar la mayor independencia concedida al menor, limitada solo en cuanto a sus bienes, atendiendo a una definición mas que a la finalidad de la misma.
josserand dice:
"es un periodo intermedio entre el estado de incapacidad y el principio de plena de capacidad, y este estado el que conduce al menor conducirse a la vida jurídica, que en base a su madurez, tendrá el discernimiento para gobernar no solo su vida y su patrimonio, sino de aquellos que en cierto momento están sujetos a su autoridad .
Historia y el Derecho Romano
Al salir de la familia el hijo o la hija se convierte en sui juris, osea persona que no esta bajo la autoridad de ningún hombre libre, dejando de ser alieni juris (persona sometida a la autoridad de un hombre libre)
En el Derecho
romano, la emancipación era el acto de liberación de un esclavo por
voluntad de su dueño. Hay que tener en cuenta que en el derecho romano el
esclavo no era considerado como persona sino
como objeto.
El Derecho Comparado en la Emancipación.
En Venezuela el código civil establece:
Artículo
382.- El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del
matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se
extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de
nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.
ARGENTINA:
Código Civil Articulo 131.- Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134. Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación. Los menores que hubieren cumplido 18 años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres.
La Emancipación en Argentina solo se da de 2 formas:
por el matrimonio y por habilitación de Edad a los 18 años.
ESPAÑA:
Artículo 314
La emancipación tiene lugar:
- 1.º Por la mayor edad.
- 2.º Por el matrimonio del menor.
- 3.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
- 4.º Por concesión judicial.
Artículo 317
Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro.
NUESTRA LEGISLACIÓN PANAMEÑA
La emancipación es el beneficio de la mayoría de edad establecida a favor
de los menores de edad, sujetos a patria potestad o a tutela.
1. Por disposición de la ley; y
2. Por resolución judicial.
DE LA EMANCIPACIÓN LEGAL
El matrimonio produce, desde su celebración conforme a la ley, la
emancipación del menor.
El menor mantiene la condición de emancipado, aunque desaparezca o
termine el acto o hecho que la originó, cualquiera que fuese la causa.
DE LA EMANCIPACIÓN JUDICIAL
El Juez podrá conceder la emancipación del menor, mediante resolución
motivada, si la solicitan los que ejerzan la patria potestad o la tutela, de conformidad con
los Artículos 355 y 356 del Código de familia.
También puede solicitarla el mismo menor, conforme a lo previsto en el Artículo 356.
Para que proceda la resolución expresada en el artículo anterior se requiere:
1. Que el menor tenga más de quince (15) años de edad;
2. Que la solicite alguna de las personas autorizadas;
3. Que se dé con audiencia del Ministerio Público o del Defensor del menor;
4. Que se pruebe en juicio la conveniencia y necesidad de la emancipación para el menor;
5. Que el Juez dicte la resolución motivada.
El padre, la madre, el tutor, el Defensor del Menor o el propio hijo o hija
mayor de quince (15) años, podrán solicitar, con la audiencia de los padres, la
emancipación cuando sea necesaria para la disposición y dirección de su persona y
bienes, previa comprobación de la autoridad competente de que no existe otra medida de
protección prevista en este Código en beneficio del interés superior del menor.
La concesión judicial de la emancipación no podrá ser revocada.
EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN EN PANAMÁ
La emancipación habilita al menor de edad para regir su persona y bienes
como si fuera mayor, con las limitaciones establecidas en la ley.
La emancipación le pone fin a la patria potestad o a la tutela, salvo lo
previsto en los Títulos IX, X, XI, XII del Libro Segundo.
El menor emancipado no podrá ser adoptante, tutor, albacea o representante
voluntario de otra persona que no sea su cónyuge.
La emancipación no se extiende a los derechos políticos, ni afecta lo
previsto en el Libro II de este Código.
El menor emancipado no podrá enajenar ni gravar sus bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor, ni aprobar las cuentas de
su tutor, ni repudiar herencias o legados, así como tampoco podrá ejecutar estos actos con
los bienes de sus hijos o hijas, sin la previa autorización judicial. La enajenación de los
bienes mencionados, autorizada por la autoridad competente, se hará en pública subasta y
por un valor no menor que el fijado por los peritos.
Toda emancipación deberá inscribirse en el Registro Civil para que afecte a
terceros y se pueda acreditar o hacer valer en juicio.
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